LA FALTA DE PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS LES IMPIDE ADJUDICARSE BIENES
La comunidad no puede adjudicarse bienes ya que como tal carece de personalidad jurídica diferente de la de los propios copropietarios que la integran. De ahí el hecho de que la adjudicación como tal no puede ser a nombre de la comunidad, sino al de cada propietario. Ello plantea problemas, por tanto, de naturaleza registral.
http://www.guiasjuridicas.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjUwtLtbLUouLM_DxbIwMDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoAj4YQvzUAAAA=WKE
En ese sentido, la SAP Madrid de 27 enero 1997 (EDJ 1997/2270) afirma que no tienen las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal calidad de personas jurídicas, si bien como uniones de hecho o conjuntos patrimoniales son gestoras de los intereses y los fondos de los comuneros que les otorga la Ley de Propiedad Horizontal.
Al carecer de personalidad jurídica, las Comunidades como tales no pueden adjudicarse bienes, por lo que en caso de que se decida la adquisición de alguno la adquisición deberá hacerse a nombre de todos y cada uno de los copropietarios en pro indiviso ordinario.
En definitiva, la Comunidad no puede adjudicarse directamente alguna de esas propiedades para cederla a un tercero que esté interesado.
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