Cámaras de video-vigilancia en #comunidades de propietarios – ¿pueden los conserjes y porteros hacer un visionado de dichas cámaras?
Este artículo pretender ser una llamada a todos los Colegios Profesionales de Fincas y por supuesto a nuestro Consejo Superior de Administradores de Fincas de España para que actúe con contundencia con la intención de prevalecer la cordura en nuestra normativa. Normativa que como ya hemos demostrado de forma reiterada siempre favorece a las grandes corporaciones perjudicando al ciudadano y a los profesionales que trabajan por y para ellos.
Los #Administradores de Fincas y las empresas que tienen auxiliares contratados trabajando para las comunidades no saben cómo actuar con relación al visionado de las imágenes, debido a que hay dos leyes que actúan sobre este tema muchas veces de forma contradictoria. Nos referimos a la Ley Orgánica de Protección de Datos y la Ley de Seguridad Privada que queda complementada con informes del Ministerio del Interior a través de informes de la Unidad Central de Seguridad Privada.
Parece que con respecto a la protección de datos la situación cambió a partir de la ley Ómnibus a finales del año 2.009 (ley 25/2009). Con la liberalización de los servicios, la instalación de las cámaras de video-vigilancia como el visionado de las mismas ya no era necesario que fueran realizadas por empresas de seguridad. La Agencia de Protección de Datos en reiteradas ocasiones ha confirmado que el conserje o portero de una finca pueden estar encargados por la comunidad en el tratamiento de las imágenes sin que ello suponga una vulneración de los datos personales de los propietarios.
El problema surge en la aplicación de la ley de seguridad privada. La ley 05/2014, de 4 de abril de seguridad privada en su art. 42.1 sobre servicios de video-vigilancia que dice lo siguiente:
“Los servicios de video-vigilancia consisten en el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos de éstas.
Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objetos de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.
No tendrán la consideración de servicio de video-vigilancia la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada.
La pregunta del millón es si las actuaciones de nuestros conserjes o porteros, tiene la consideración de videovigilancia o solo realiza comprobación del estado de instalaciones o bienes. Pues bien, ya no es una pregunta que pueda responder la propia comunidad, sino que queda a criterio del agente o inspector que venga a revisar la instalación en una #comunidad de propietarios. Al agente o inspector se le supone una presunción de veracidad, con lo cual su decisión será la que seguramente será válida, con la que se garantiza casi con toda seguridad un procedimiento sancionador. Procedimiento sancionador desmedido por otra parte que supone unas infracciones a la comunidad que en muchos casos son superiores al propio presupuesto anual de la comunidad de propietarios.
Desde este artículo se pide a las Instituciones que se actúe con cordura. Un conserje o un portero a través de su buen criterio será el que mejor conozca la comunidad, por lo tanto, es el que mejor podrá controlar la comunidad, naturalmente que hará actuaciones de vigilancia, pero no con acciones de defensa sino con acciones de cautela para la defensa de los intereses de los propietarios.
Las empresas de vigilancia quieren forzar que sean otras personas llamados “vigilantes” los que tengan el monopolio de este servicio, pero desgraciadamente las comunidades no se lo pueden permitir. El coste económico es inviable para la comunidad.
De nuevo aparecen los intereses corporativos de las grandes empresas sobre los intereses de los ciudadanos.
Desde aquí invitamos al Consejo de Administradores de Fincas para que actúe y consigamos una ley acorde a las necesidades reales de la sociedad y los ciudadanos y no del loby de unas pocas empresas.
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