https://www.comunidades.com/legislacion/comunidades/animales-domesticos/
Entre las obligaciones de los dueños de dichos animales está el evitar, o minorizar, las molestias que los animales puedan causar
En la actualidad, la mayoría de animales domésticos, viven y conviven con sus propietarios o poseedores, compartiendo el espacio en el que habitan, como un miembro más de la unidad familiar.
Entre las obligaciones de los dueños de dichos animales está el evitar, o minorizar, las molestias que los animales puedan causar a los vecinos.
En éste artículo vamos a analizar distintos supuestos donde los animales podrían ser causa de conflicto en las relaciones de vecindad, dentro del régimen de propiedad horizontal, el cual impone conjugar el derecho singular y exclusivo de la propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y sobre una copropiedad que recae en elementos y espacios comunes.
La Ley 49/1960 de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal, (BOE,176,de 23.7.1960), en adelante LPH, en su exposición de motivos dice “que el régimen de la propiedad horizontal se ha tratado de configurar con criterios inspiradores en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduce en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de convivencia normal y pacífica”.
La citada ley, además, previene que “Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general”.
La amplitud de goce del derecho está limitada por los específicos límites que se imponen en sede del régimen de la propiedad horizontal: normalidad, salubridad, comodidad y no peligrosidad.
Analicemos, pues, sin más dilación los distintos supuestos en que los animales, su tenencia, pueden alterar las relaciones de vecindad en el régimen comentado.
LA PROHIBICIÓN DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
PERROS PROHIBICIONPodemos encontrarnos con la situación de que en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios no contengan prescripción alguna al respecto, o que la misma carezca de Estatutos que la regulen, lo cual no es indispensable para la vida jurídica de la Comunidad.
En principio podemos afirmar que no hay precepto legal alguno en la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíba expresamente o se oponga a la decisión de un vecino, en su cualidad de propietario o inquilino, de tener un perro o cualquier otro animal de compañía, con la salvedad de que dicha prohibición esté expresamente recogida en los Estatutos de la Comunidad. Cosa distinta es que los animales causaran molestias o dañaran la finca, como veremos a continuación.
En países de nuestro entorno, como Alemania, hay ciertos pronunciamientos judiciales en los que resulta admisible la inserción en el reglamento de régimen interior de una cláusula de prohibición de tenencia de animales, siendo el ámbito de la prohibición a los animales que fueran susceptibles de causar molestias a los convecinos.
LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DAÑOSAS PARA LA FINCA Y DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES Y NOCIVAS, PELIGROSAS O ILÍCITAS
El Art 7.2 LPH dispone que: “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Contra dichas actividades la Ley articula la posibilidad del ejercicio de la acción de cesación para el caso de que el comunero que desarrolle alguna de las actividades prohibidas no atienda al requerimiento hecho en tal sentido. (Vid SAP Castellón, 1.2.2002).
Se trata de que, por el carácter molesto, insalubre, nocivo o peligroso de la actividad, ésta impide el ejercicio legítimo de los derechos de los convecinos, y la realización de dichas actividades hay que probarlas para la estimación de la pretensión a consecuencia de la tenencia de animales en el inmueble. Si la Sentencia resulta estimatoria se ordenará la cesación definitiva de la actividad prohibida, junto a la indemnización de los daños y perjuicios que proceda, así como la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.
En la práctica son más que frecuentes los casos en que la perturbación de la convivencia entre vecinos, viene ocasionada por los ruidos que emiten los animales. El ruido siempre que revista determinadas características de intensidad y continuidad puede provocar no sólo daños corporales en quien lo sufre sino también daños morales de naturaleza extrapatrimonial. Está pacíficamente admitido que el hecho de estar sometido de forma más o menos continuada a ruidos de determinadas características constituye en sí mismo un daño moral (vid STS 2 febrero 2001/RJ 2001,1003),
Las molestias causadas por la percepción de emisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia representan un perjuicio moral indemnizable por el desasosiego, el sufrimiento, la incomodidad que origina y la pérdida de calidad de vida que impone. Y éstas apreciaciones son también aplicables a los ruidos generados por animales dentro de la convivencia social propia de las relaciones de vecindad.
AREAS COMUNES PERROSTampoco hay duda de que los daños morales debidos a los ruidos emitidos por semovientes ubicados en propiedades vecinas son susceptibles de resarcimiento en sede de responsabilidad civil extracontractual.
No hay que descartar la posibilidad de que dichas molestias ruidosas generen perjuicios de tipo material y con carácter patrimonial. Como ejemplo, la SAP Lugo 14 febrero 2006 (AC 2006, 282), en donde la sociedad propietaria de un hotel demandó a la dueña de la finca anexa porque los perros que allí tenía ladraban ante cualquier estímulo, de manera constante e incluso durante la noche. Los ladridos de los perros eran una evidente seria molestia para los clientes que se alojaban en el hotel con la intención de descansar. En el pleito se consideró acreditado que el ruido molestaba a los clientes, que éstos lo hicieron saber a los propietarios del hotel, y que ésta situación provocó que se perdiesen clientes y que los que acudían al hotel solicitaron alojarse en el ala contraria a la contigua a los perros. Por todas éstas razones, la entidad demandante solicitaba el resarcimiento de los daños patrimoniales consistentes en el lucro cesante identificable en la pérdida de clientela imputable a los ruidos procedentes de los perros vecinos que ladraban de manera reiterada y especialmente en horas nocturnas.
Por su parte, el resarcimiento de perjuicios morales derivados de los ruidos causados por animales en propiedades vecinas, se suele llevar a efecto por los preceptos que específicamente se dedican a la reparación de los daños provenientes de inmisiones ilícitas en las relaciones de vecindad, tales como el Art 1908 Código Civil, y el Art 7.2 LPH ya comentado, así como en el Art 590 Código Civil (que contiene de forma implícita la acción negatoria de cesación y abstención, frente a su regulación expresa en el mencionado Art 7.2 LPH).
Así, la SAP Santa Cruz de Tenerife 3 octubre 2005 (JUR 2005, 274390) aplica los Artículos 590 y 1908 Código Civil, para responder favorablemente a la pretensión resarcitoria del actor respecto a los daños derivados de los ruidos y depósitos de excrementos de palomas propiedad de su vecino.
Es de destacar la SAP Granada 10 Febrero 2006 (AC 2006, 1101), que acoge las tendencias más recientes en materia de responsabilidad por inmisiones, defendiendo que la existencia de un criadero de perros en la finca vecina y las molestias no tolerables provenientes del mismo, tales como parásitos, ruidos, olores o intranquilidad permanentes, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de los actores que, en aplicación de la LO 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, no sólo les otorga el derecho a la cesación y eliminación de la actividad ilícita sino también el derecho a obtener el resarcimiento de los daños morales sufridos.
En términos similares, Vid SAP Valencia 29 diciembre 2006 (JUR2007, 235020), y SAP Barcelona12 junio 2007 (JUR 2007, 293458).
Como excepción puntual a lo anterior, la SAP Málaga 7 junio 2004 (JUR 2004, 213073) admitió la aplicación del Art 1905 del Código Civil para enjuiciar la responsabilidad civil derivada de los daños morales provenientes de los ruidos emitidos por los animales en el marco de las relaciones de vecindad.
La doctrina es unánime al considerar que la aplicación del Art 1905 del Código Civil es la correcta para reparar los daños causados por un animal. Por lo que algunos autores entienden que si dicho artículo se aplica con independencia de cuál sea el daño provocado por el animal sometido a la posesión o servicio humano, también deberá ser así cuando un semoviente perturba la convivencia vecinal como efecto de los ruidos que produce (Vid. Ramos Maestre, “La Responsabilidad extracontractual del poseedor de animales”).
Por su parte, las normas de régimen interior, como aquéllas reglas que la propia comunidad de propietarios dota para sí y que regulan aspectos tan variados, como la convivencia, el uso adecuado de los servicios comunes, horarios, etc, son las que sientan las bases de una comunidad pacífica y normal entre los vecinos, y la limitación a la tenencia de animales de compañía responde precisamente a la finalidad en las que dichas normas se inspiran. Así por ejemplo, el horario de permanencia de los animales en el domicilio. Los acuerdos que se tomen deben ser siempre interpretados de modo estricto pues suponen excepciones al régimen normal de libertad de uso.
Así tiene cabida un acuerdo de régimen interior que prohíba no la tenencia de animales en absoluto, sino únicamente cuando perturben la tranquilidad de los vecinos del inmueble, por lo que no podría actuarse si el animal no molesta a los vecinos o a la colectividad. Vid SAP Madrid, 4 de Junio 2001 (JUR/2001/252016) y SAP Asturias, 14 de Septiembre de 2000 (AC/2000/2114), en la que se acuerda la prohibición general de tenencia de perros en el edificio, sin excepción alguna de clase o raza, como también se prohíbe la tenencia de otros animales domésticos y no domésticos que perturben la tranquilidad de los vecinos del inmueble.
Cuando se trata de valorar una actividad como molesta en el ámbito vecinal debemos de acudir a los principios de normalidad y de tolerabilidad de las molestias. Vid, SAP Madrid 16 de Marzo 2011 (AC/2011/1789).
Sin embargo no es tarea fácil el valorar si la actuación vecinal se sujeta a dichos parámetros de normalidad, así como la prueba, por lo que en la revisión del material probatorio debe imperar la cautela. Las testificales, documentales y reconocimientos judiciales suelen constituir el acervo probatorio en éstos casos.
En tal sentido, la SAP, Segovia de 21 de Octubre de 2006 (AC/2006/67), se sirve de dichos medios (testimonio y acta de la Guardia Civil, acta de reconocimiento judicial y testimonios de vecinos) para acreditar que los perros de la demandada, ladraban con desmedida frecuencia, sin necesidad de provocación y con una intensidad que origina un ruido insoportable.
Para los casos de tenencia de animales domésticos en inmuebles en arrendados, si en el articulado del contrato de arrendamiento se estipula expresamente la prohibición de dicha tenencia, su incumplimiento por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador a la resolución del contrato de arrendamiento. (Vid SAP Madrid, de 27 de Junio de 2005, JUR/2005/264698).
Lógicamente si las partes acuerdan en el contrato de arrendamiento la tenencia de animales, nada más habría que añadir. Cosa distinta es que de dicha tenencia acordada, deriven daños para el inmueble arrendado, lo cual no queda amparado por dicha permisibilidad, quedando a disposición del arrendador la resolución del contrato. (Vid SAP Lleida, de 16 de Junio de 1999, (AC/1999/1176).
ZONAS COMUNES HECESLlamativa resulta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (SAP Murcia de 2 de Enero de 2003; JUR(2003/113919), en el que a consecuencia de la presencia de perros en un inmueble arrendado emanaba un fuerte olor a orines, además de pulgas y parásitos y la emisión de un gran escándalo de ladridos, siendo dicha situación reiterada en el tiempo además de los problemas de higiene causados. Tras la personación de los agentes de la autoridad, comprobaron que por lo menos había seis perros de distintas razas, algunas de ellas de los llamados perros potencialmente peligrosos, se apela al incumplimiento de la Ordenanza Municipal, conforme a la cual quedaba prohibida la tenencia habitual de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines particulares o cualquier otro local o propiedad cuando éstos ocasionen molestias objetivas por sus olores, ruidos, aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes
Por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, según la cual, “el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: e) cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Dichas actividades deberán ser realmente intensas y perturbadoras de la normal convivencia a los efectos de la resolución contractual.
A parte de lo expuesto hay gran variedad de supuestos que generan conflictos entre los vecinos, uno de los más comunes (junto con el ruido que emiten los animales) son los excrementos de perros en las zonas comunes de la comunidad. Y dado que ningún propietario puede realizar actividades molestas, insalubres o nocivas en éstos espacios, deberán evitar que los perros hagan sus necesidades en las zonas comunes de la Comunidad.
Un dueño diligente y responsable, deberá también llevar a sus animales atados y adoptando las medidas de seguridad que sean convenientes, para su paso por las zonas comunes hacia el exterior, evitando así cualquier tipo de molestia a los vecinos.
Otro punto de conflicto puede ocurrir en el ascensor, cuando un vecino con un perro o gato, quiera utilizarlo y otro no, por miedo, por alergias o fobias a compartir un espacio reducido con un animal. Dada la ausencia de norma al respecto, y que no hay normativa legal que impida subir a los perros o gatos en los ascensores, lo que podría ser más adecuado es que el dueño del perro, deje utilizar el ascensor primero al otro vecino, y así evitar una disputa.
También puede darse el supuesto de que un mismo propietario tenga en su vivienda varios animales. Para el caso de problemas con los vecinos, deberá estarse a lo dispuesto en la Comunidad Autónoma de la que se trate, pues cada Comunidad impone un límite en su tenencia.
En todo caso, y en todos los casos, los propietarios de animales deberán cumplir con una serie de condiciones higiénico-sanitarias, de alojamiento y bienestar para los animales, lo que hará que los mismos desarrollen una calidad de vida óptima que incidirá positivamente en la calidad de vida de los vecinos.
mpartiendo el espacio en el que habitan, como un miembro más de la unidad familiar.
Entre las obligaciones de los dueños de dichos animales está el evitar, o minorizar, las molestias que los animales puedan causar a los vecinos.
En éste artículo vamos a analizar distintos supuestos donde los animales podrían ser causa de conflicto en las relaciones de vecindad, dentro del régimen de propiedad horizontal, el cual impone conjugar el derecho singular y exclusivo de la propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y sobre una copropiedad que recae en elementos y espacios comunes.
La Ley 49/1960 de 21 de Julio, de Propiedad Horizontal, (BOE,176,de 23.7.1960), en adelante LPH, en su exposición de motivos dice “que el régimen de la propiedad horizontal se ha tratado de configurar con criterios inspiradores en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduce en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de convivencia normal y pacífica”.
La citada ley, además, previene que “Los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización, con el límite representado tanto por la concurrencia de los derechos de igual clase de los demás cuanto por el interés general”.
La amplitud de goce del derecho está limitada por los específicos límites que se imponen en sede del régimen de la propiedad horizontal: normalidad, salubridad, comodidad y no peligrosidad.
Analicemos, pues, sin más dilación los distintos supuestos en que los animales, su tenencia, pueden alterar las relaciones de vecindad en el régimen comentado.
LA PROHIBICIÓN DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS
PERROS PROHIBICIONPodemos encontrarnos con la situación de que en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios no contengan prescripción alguna al respecto, o que la misma carezca de Estatutos que la regulen, lo cual no es indispensable para la vida jurídica de la Comunidad.
En principio podemos afirmar que no hay precepto legal alguno en la Ley de Propiedad Horizontal, que prohíba expresamente o se oponga a la decisión de un vecino, en su cualidad de propietario o inquilino, de tener un perro o cualquier otro animal de compañía, con la salvedad de que dicha prohibición esté expresamente recogida en los Estatutos de la Comunidad. Cosa distinta es que los animales causaran molestias o dañaran la finca, como veremos a continuación.
En países de nuestro entorno, como Alemania, hay ciertos pronunciamientos judiciales en los que resulta admisible la inserción en el reglamento de régimen interior de una cláusula de prohibición de tenencia de animales, siendo el ámbito de la prohibición a los animales que fueran susceptibles de causar molestias a los convecinos.
LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DAÑOSAS PARA LA FINCA Y DE ACTIVIDADES MOLESTAS, INSALUBRES Y NOCIVAS, PELIGROSAS O ILÍCITAS
El Art 7.2 LPH dispone que: “Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
Contra dichas actividades la Ley articula la posibilidad del ejercicio de la acción de cesación para el caso de que el comunero que desarrolle alguna de las actividades prohibidas no atienda al requerimiento hecho en tal sentido. (Vid SAP Castellón, 1.2.2002).
Se trata de que, por el carácter molesto, insalubre, nocivo o peligroso de la actividad, ésta impide el ejercicio legítimo de los derechos de los convecinos, y la realización de dichas actividades hay que probarlas para la estimación de la pretensión a consecuencia de la tenencia de animales en el inmueble. Si la Sentencia resulta estimatoria se ordenará la cesación definitiva de la actividad prohibida, junto a la indemnización de los daños y perjuicios que proceda, así como la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad.
En la práctica son más que frecuentes los casos en que la perturbación de la convivencia entre vecinos, viene ocasionada por los ruidos que emiten los animales. El ruido siempre que revista determinadas características de intensidad y continuidad puede provocar no sólo daños corporales en quien lo sufre sino también daños morales de naturaleza extrapatrimonial. Está pacíficamente admitido que el hecho de estar sometido de forma más o menos continuada a ruidos de determinadas características constituye en sí mismo un daño moral (vid STS 2 febrero 2001/RJ 2001,1003),
Las molestias causadas por la percepción de emisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia representan un perjuicio moral indemnizable por el desasosiego, el sufrimiento, la incomodidad que origina y la pérdida de calidad de vida que impone. Y éstas apreciaciones son también aplicables a los ruidos generados por animales dentro de la convivencia social propia de las relaciones de vecindad.
AREAS COMUNES PERROSTampoco hay duda de que los daños morales debidos a los ruidos emitidos por semovientes ubicados en propiedades vecinas son susceptibles de resarcimiento en sede de responsabilidad civil extracontractual.
No hay que descartar la posibilidad de que dichas molestias ruidosas generen perjuicios de tipo material y con carácter patrimonial. Como ejemplo, la SAP Lugo 14 febrero 2006 (AC 2006, 282), en donde la sociedad propietaria de un hotel demandó a la dueña de la finca anexa porque los perros que allí tenía ladraban ante cualquier estímulo, de manera constante e incluso durante la noche. Los ladridos de los perros eran una evidente seria molestia para los clientes que se alojaban en el hotel con la intención de descansar. En el pleito se consideró acreditado que el ruido molestaba a los clientes, que éstos lo hicieron saber a los propietarios del hotel, y que ésta situación provocó que se perdiesen clientes y que los que acudían al hotel solicitaron alojarse en el ala contraria a la contigua a los perros. Por todas éstas razones, la entidad demandante solicitaba el resarcimiento de los daños patrimoniales consistentes en el lucro cesante identificable en la pérdida de clientela imputable a los ruidos procedentes de los perros vecinos que ladraban de manera reiterada y especialmente en horas nocturnas.
Por su parte, el resarcimiento de perjuicios morales derivados de los ruidos causados por animales en propiedades vecinas, se suele llevar a efecto por los preceptos que específicamente se dedican a la reparación de los daños provenientes de inmisiones ilícitas en las relaciones de vecindad, tales como el Art 1908 Código Civil, y el Art 7.2 LPH ya comentado, así como en el Art 590 Código Civil (que contiene de forma implícita la acción negatoria de cesación y abstención, frente a su regulación expresa en el mencionado Art 7.2 LPH).
Así, la SAP Santa Cruz de Tenerife 3 octubre 2005 (JUR 2005, 274390) aplica los Artículos 590 y 1908 Código Civil, para responder favorablemente a la pretensión resarcitoria del actor respecto a los daños derivados de los ruidos y depósitos de excrementos de palomas propiedad de su vecino.
Es de destacar la SAP Granada 10 Febrero 2006 (AC 2006, 1101), que acoge las tendencias más recientes en materia de responsabilidad por inmisiones, defendiendo que la existencia de un criadero de perros en la finca vecina y las molestias no tolerables provenientes del mismo, tales como parásitos, ruidos, olores o intranquilidad permanentes, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad de los actores que, en aplicación de la LO 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y la Propia Imagen, no sólo les otorga el derecho a la cesación y eliminación de la actividad ilícita sino también el derecho a obtener el resarcimiento de los daños morales sufridos.
En términos similares, Vid SAP Valencia 29 diciembre 2006 (JUR2007, 235020), y SAP Barcelona12 junio 2007 (JUR 2007, 293458).
Como excepción puntual a lo anterior, la SAP Málaga 7 junio 2004 (JUR 2004, 213073) admitió la aplicación del Art 1905 del Código Civil para enjuiciar la responsabilidad civil derivada de los daños morales provenientes de los ruidos emitidos por los animales en el marco de las relaciones de vecindad.
La doctrina es unánime al considerar que la aplicación del Art 1905 del Código Civil es la correcta para reparar los daños causados por un animal. Por lo que algunos autores entienden que si dicho artículo se aplica con independencia de cuál sea el daño provocado por el animal sometido a la posesión o servicio humano, también deberá ser así cuando un semoviente perturba la convivencia vecinal como efecto de los ruidos que produce (Vid. Ramos Maestre, “La Responsabilidad extracontractual del poseedor de animales”).
Por su parte, las normas de régimen interior, como aquéllas reglas que la propia comunidad de propietarios dota para sí y que regulan aspectos tan variados, como la convivencia, el uso adecuado de los servicios comunes, horarios, etc, son las que sientan las bases de una comunidad pacífica y normal entre los vecinos, y la limitación a la tenencia de animales de compañía responde precisamente a la finalidad en las que dichas normas se inspiran. Así por ejemplo, el horario de permanencia de los animales en el domicilio. Los acuerdos que se tomen deben ser siempre interpretados de modo estricto pues suponen excepciones al régimen normal de libertad de uso.
Así tiene cabida un acuerdo de régimen interior que prohíba no la tenencia de animales en absoluto, sino únicamente cuando perturben la tranquilidad de los vecinos del inmueble, por lo que no podría actuarse si el animal no molesta a los vecinos o a la colectividad. Vid SAP Madrid, 4 de Junio 2001 (JUR/2001/252016) y SAP Asturias, 14 de Septiembre de 2000 (AC/2000/2114), en la que se acuerda la prohibición general de tenencia de perros en el edificio, sin excepción alguna de clase o raza, como también se prohíbe la tenencia de otros animales domésticos y no domésticos que perturben la tranquilidad de los vecinos del inmueble.
Cuando se trata de valorar una actividad como molesta en el ámbito vecinal debemos de acudir a los principios de normalidad y de tolerabilidad de las molestias. Vid, SAP Madrid 16 de Marzo 2011 (AC/2011/1789).
Sin embargo no es tarea fácil el valorar si la actuación vecinal se sujeta a dichos parámetros de normalidad, así como la prueba, por lo que en la revisión del material probatorio debe imperar la cautela. Las testificales, documentales y reconocimientos judiciales suelen constituir el acervo probatorio en éstos casos.
En tal sentido, la SAP, Segovia de 21 de Octubre de 2006 (AC/2006/67), se sirve de dichos medios (testimonio y acta de la Guardia Civil, acta de reconocimiento judicial y testimonios de vecinos) para acreditar que los perros de la demandada, ladraban con desmedida frecuencia, sin necesidad de provocación y con una intensidad que origina un ruido insoportable.
Para los casos de tenencia de animales domésticos en inmuebles en arrendados, si en el articulado del contrato de arrendamiento se estipula expresamente la prohibición de dicha tenencia, su incumplimiento por parte del arrendatario, dará derecho al arrendador a la resolución del contrato de arrendamiento. (Vid SAP Madrid, de 27 de Junio de 2005, JUR/2005/264698).
Lógicamente si las partes acuerdan en el contrato de arrendamiento la tenencia de animales, nada más habría que añadir. Cosa distinta es que de dicha tenencia acordada, deriven daños para el inmueble arrendado, lo cual no queda amparado por dicha permisibilidad, quedando a disposición del arrendador la resolución del contrato. (Vid SAP Lleida, de 16 de Junio de 1999, (AC/1999/1176).
ZONAS COMUNES HECESLlamativa resulta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (SAP Murcia de 2 de Enero de 2003; JUR(2003/113919), en el que a consecuencia de la presencia de perros en un inmueble arrendado emanaba un fuerte olor a orines, además de pulgas y parásitos y la emisión de un gran escándalo de ladridos, siendo dicha situación reiterada en el tiempo además de los problemas de higiene causados. Tras la personación de los agentes de la autoridad, comprobaron que por lo menos había seis perros de distintas razas, algunas de ellas de los llamados perros potencialmente peligrosos, se apela al incumplimiento de la Ordenanza Municipal, conforme a la cual quedaba prohibida la tenencia habitual de perros en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines particulares o cualquier otro local o propiedad cuando éstos ocasionen molestias objetivas por sus olores, ruidos, aullidos o ladridos a los vecinos o transeúntes
Por lo que resultaría de aplicación lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, según la cual, “el arrendador podrá resolver de pleno derecho el contrato por las siguientes causas: e) cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Dichas actividades deberán ser realmente intensas y perturbadoras de la normal convivencia a los efectos de la resolución contractual.
A parte de lo expuesto hay gran variedad de supuestos que generan conflictos entre los vecinos, uno de los más comunes (junto con el ruido que emiten los animales) son los excrementos de perros en las zonas comunes de la comunidad. Y dado que ningún propietario puede realizar actividades molestas, insalubres o nocivas en éstos espacios, deberán evitar que los perros hagan sus necesidades en las zonas comunes de la Comunidad.
Un dueño diligente y responsable, deberá también llevar a sus animales atados y adoptando las medidas de seguridad que sean convenientes, para su paso por las zonas comunes hacia el exterior, evitando así cualquier tipo de molestia a los vecinos.
Otro punto de conflicto puede ocurrir en el ascensor, cuando un vecino con un perro o gato, quiera utilizarlo y otro no, por miedo, por alergias o fobias a compartir un espacio reducido con un animal. Dada la ausencia de norma al respecto, y que no hay normativa legal que impida subir a los perros o gatos en los ascensores, lo que podría ser más adecuado es que el dueño del perro, deje utilizar el ascensor primero al otro vecino, y así evitar una disputa.
También puede darse el supuesto de que un mismo propietario tenga en su vivienda varios animales. Para el caso de problemas con los vecinos, deberá estarse a lo dispuesto en la Comunidad Autónoma de la que se trate, pues cada Comunidad impone un límite en su tenencia.
En todo caso, y en todos los casos, los propietarios de animales deberán cumplir con una serie de condiciones higiénico-sanitarias, de alojamiento y bienestar para los animales, lo que hará que los mismos desarrollen una calidad de vida óptima que incidirá positivamente en la calidad de vida de los vecinos.
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