Según los últimos datos de la Oficina Europea de Estadística, en España más del 65% de la población vive en pisos, es decir, en una comunidad de propietarios, es por ello por lo que los conflictos vecinales están a la orden del día, y han terminado por dotar de una gran importancia a la regulación de la propiedad horizontal y a la jurisprudencia que la interpreta.
Antes de adentrarnos propiamente al problema expuesto, debemos saber qué se entiende por Comunidad y qué es una Comunidad de Propietarios.
- Respecto de la primera cuestión, el artículo 392 del Código Civil, nos dice: “Hay Comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título”.
- En cuanto al segundo concepto, puede entenderse como comunidad de propietarios aquello que constituye un paso intermedio entre la mera comunidad de bienes y los entes autónomos con personalidad jurídica. Se le atribuye la posibilidad de contraer derechos y obligaciones, la posibilidad de obtener servicios, contratar modificaciones, adecentar los elementos comunes, etc.
Pues bien, supongamos que un vecino instala en la terraza de su casa unos setos artificiales que no están sujetos a la fachada, el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario…”. Por tanto mientras este tipo de elementos no perjudiquen los derechos de otro propietario y su uso sea inocuo para la comunidad, el resto de los vecinos no tendrían por qué poner oposición.
Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo se han posicionado
En este contexto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid 600/2012 del 28 de septiembre considera que una cabaña, un cenador y unas jardineras instaladas en la terraza de un propietario constituye un uso inocuo para los intereses de la comunidad, y realmente útil para el propietario que se sirve de un elemento común, a los fines propios de un aprovechamiento lógico con la naturaleza del elemento común como terraza, no constituyendo por tanto una obra, ya que son elementos desmontables y móviles. Adicionalmente, y en esta misma línea, la STS 16 de julio de 2009, entiende que el abuso de derecho referido en el artículo 18.1 c) LPH, se basa en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerarse general el beneficio de la comunidad y que, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus participes. También el Tribunal Supremo en su Sentencia de la sala 1ª del 17 de noviembre de 2011, aplicó la Doctrina jurisprudencial expuesta sobre la teoría del abuso de derecho en el ámbito de la propiedad horizontal, a un caso similar.
Otro caso es el de la Audiencia Provincial de Baleares, 223/2018 del 18 de mayo, desestimando un recurso presentado por la comunidad de propietarios contra otra sentencia anterior, la comunidad impugnó la sentencia para determinar si la colocación de unas macetas constituía una obra que altera la configuración del edificio, extremo que la Audiencia ha descartado, afirmando que ,no puede entenderse alterada la configuración de un edificio pues ni el volumen de la terraza ni la figura peculiar de la fachada se ve afectada por las macetas, aunque éstas sean visibles desde la calle, ya que claramente se observa que son aditamento y no parte de la fachada misma.
¿Altera unos setos artificiales la fachada?
Claramente no. Entonces, ¿podríamos decir que estamos ante un caso de mi intimidad vs. la arbitrariedad infundada de alguien del colectivo por no gustarle mi seto?
La Constitución Española, recoge una serie de derechos llamados derechos fundamentales, que son atribuibles a todas las personas sin excepción, siendo inalienables, entre ellos el derecho a la libertad y a la seguridad, y el derecho a la intimidad personal y familiar, honor e inviolabilidad del domicilio. Y como bien recalco, el seto artificial puesto en mi terraza tiene como fin principal la seguridad, además de la protección a mi intimidad. Si yo tengo invitados en mi casa, ¿por qué iban a tener que saber quiénes son mis vecinos? Ciertamente, aunque en el pasado se vinculase con la garantía de la libertad personal, hay una estrecha relación entre la inviolabilidad de domicilio y el derecho a la intimidad consagrado en art. 18.1 CE. Como señaló la STC 22/1984: “el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”.
El derecho a la intimidad se puede definir como derecho a disfrutar de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros.
La invasión de la intimidad se presume: el titular del derecho no tiene que acreditar que el ataque ha provocado una lesión efectiva de su intimidad.
Es por ello, que los ataques a la intimidad son ataques al mantenimiento intacto de ciertos ámbitos de privacidad de una persona. Se reconoce ese espacio de libertad sin la presencia de terceros para el libre desarrollo de la personalidad. Por ello, el Código Penal reconoce la capacidad de rechazar las intromisiones en ese ámbito restringido.
La inviolabilidad del domicilio garantiza esa esfera íntima de privacidad personal y familiar (dentro del espacio limitado que la propia persona escoge), frente a toda clase de invasiones. agresiones de otras personas o de la autoridad no consentidas por el titular del derecho, incluidas las realizadas mediante aparatos mecánicos o electrónicos.
Es de gran relevancia en este aspecto, el derecho a la seguridad individual, pues la Seguridad Individual, no definida en la CPE, se puede inferir su concepto. De acuerdo con la RAE “Seguridad” es la cualidad de ser seguro. “Seguro”, por su parte, es “libre y exento de todo peligro, daño y riesgo”, entonces, la Seguridad Individual sería “el derecho que consiste en la ausencia de medidas que puedan afectar la libertad personal en los grados de amenaza, perturbación o privación de ella”.
Concluyendo, se puede afirmar de acuerdo con lo anterior, que toda forma de arbitrariedad y de abuso de poder o desviación de poder que afecte la autodeterminación de la persona es contraria a la seguridad individual. Esta debe ser estimada como un “conjunto de garantías o mecanismos tutelares que impiden y/o reparan la vulneración ilícita del derecho amparado”.
La Seguridad Individual hace referencia, entonces, a un conjunto de garantías constitucionales que tienen la finalidad de impedir la privación o restricciones de la libertad física que sean antijurídicas, es decir, contrarias a la ley o a la Constitución.
De acuerdo con el art. 17 CE, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
Por tanto, puedo afirmar, que pedir algo que no es conforme a derecho es COACCIÓN, es decir, lo que los Tribunales y Juzgados vienen exigiendo para considerar estas conductas como delictivas, es que el sujeto que las causa busque como finalidad de “restringir” la libertad o “doblegar” la voluntad de otra persona.
Entonces, ¿puede la comunidad obligarme a no tener intimidad o no tener seguridad? ¿dónde queda mi independencia?
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